Director de seguridad privada

El Reglamento de Seguridad Privada regula la categoría profesional de director de seguridad como especialidad de la de jefes de seguridad, a efectos de habilitación y formación (artículo 52.2.c).
El artículo 96.2 del Reglamento establece los supuestos de existencia obligatoria de director de seguridad, siendo estos:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía o el Delegado del Gobierno, atendidas las circunstancias que en dicho apartado se describen.
Y el artículo 115, en su redacción dada en el R.D. 1123/2001, ya mencionado, también impone la obligatoriedad de existencia de un director de seguridad al frente de los departamentos de seguridad creados de modo facultativo.
El artículo 116 regula los cometidos de los departamentos de seguridad. Y el artículo siguiente menciona las funciones asignadas a los directores de seguridad, indicando textualmente que las mismas son las "determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las previstas en los párrafos d) y h) del artículo 95"; El apartado 2 de dicho artículo se refiere a la organización de los departamentos de seguridad complejos.
De las disposiciones reglamentarias expuestas cabe deducir que no se concibe la función del director de seguridad sin la existencia de un departamento de seguridad, ni la existencia de éste sin la figura de un director de seguridad al frente.
Los cometidos asignados a los departamentos y las funciones de director, así como la obligatoriedad de que el mando de los servicios sea ejercido por un director de seguridad en los supuestos del artículo 96.2, sólo admiten la posibilidad de que dicho puesto sea ejercido de forma permanente y sin compartir con otras categorías de seguridad.

1. Los jefes de seguridad desempeñan sus funciones únicamente en las empresas de seguridad. Los directores de seguridad desempeñan sus funciones únicamente en las entidades y establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, que tengan constituido de manera obligatoria o facultativa departamento de seguridad.
2. Los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad vienen establecidos de forma tasada en el Reglamento de Seguridad Privada. La figura del director de seguridad es de existencia obligatoria en todos los casos en que exista departamento de seguridad.
3. Si bien existe coincidencia de algunas funciones encomendadas por la normativa tanto a los jefes de seguridad como a los directores de seguridad, la realización de éstas se lleva a cabo en empresas o entidades distintas, como se ha expuesto en la conclusión primera. Las empresas de seguridad son arrendatarias de servicios de seguridad, y las entidades y establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, son arrendadoras de servicios de seguridad.
4. En los supuestos de personas que dispongan de habilitación de jefe de seguridad y de director de seguridad, dichas funciones no son compatibles, y por ello no pueden ser ejercidas simultáneamente. Es decir, la función de jefe de seguridad o de director de seguridad sólo puede estar ligada a una empresa, entidad, o establecimiento.
Las funciones de jefe de seguridad y de director de seguridad exigen la disponibilidad permanente de éstos respecto de la empresa, entidad, o establecimiento en que presten sus servicios. La dirección de éstos requiere que se mantenga la posibilidad de proyectar las funciones a lo largo del tiempo que duren los servicios (24 horas al día en la generalidad de los casos).
Fuente: insigniass.blogspot.com

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