Identificación de Personas por parte de la policia


La institución del hábeas corpus, es una figura propia del Derecho anglosajón, la cual fue introducida en España por la Ley Orgánica 6/86, de 24 de mayo, si bien podemos encontrar algún antecedente de la misma, aunque lejano, en el Derecho del Reino de Aragón, como era el denominado recurso de manifestación de personas.
            La citada institución (hábeas corpus) es una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, que pretende establecer remedios rápidos y eficaces en contra de todas aquellas detenciones o privaciones de libertad que no tengan una justificación legal, o que transcurra en condiciones de ilegalidad, consiguiendo, a través de la mencionada institución, que la persona detenida ilegalmente sea reparada en su derecho con la máxima celeridad posible.

            Desde luego, no cabe duda, que esta institución es perfectamente aplicable a la privación de libertad para identificación regulada en el artículo 20.2.3 y 4 de la LO 1/92, pues a los efectos de hábeas corpus es detención ilegal cualquier situación que de facto suponga la limitación de la libertad deambulatoria, como es la privación de libertad para identificación, siempre que ésta se realice fuera de los casos o sin las formalidades establecidas en el citado artículo 20, con independencia de que no sea una detención en el sentido procesal penal (sentencia del TC 98/86), pues queda comprendida claramente en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, al decir éste, que a los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
    a)     Las que lo fueron por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
    b)     Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
    c)     Las que estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes.
    d)     Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.            
            Como consecuencia  de lo anterior, es necesario concluir diciendo que si una persona a la que se la ha aplicado el artículo 20.2 de la ley Orgánica 1/92, solicita el hábeas corpus o cualquiera de las demás personas legitimadas, según el artículo 3 de la LO 6/86, los funcionarios policiales ante los que se solicite están obligados inmediatamente a ponerlo en conocimiento del juez de instrucción del lugar en donde se encuentre la persona privada de libertad.
            El cumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios policiales, dará lugar al apercibimiento de los mismos por parte de la autoridad judicial, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran haber incurrido.

Actuación policial
            A tenor de lo dicho en los puntos anteriores, la actuación policial correcta en la práctica de esta diligencia será la siguiente:
            Si la persona no puede ser identificada por cualquier medio y se encuentra en disposición actual de cometer un ilícito penal o ha cometido una infracción administrativa, será requerida por los agentes policiales para que le acompañe a las dependencias policiales.
            Ante este requerimiento, la persona afectada por la medida puede adoptar dos posturas:
        A)   Que acceda a acompañar a los agentes policiales
        B)    Que se niegue a identificarse o a acompañar a los agentes policiales a la comisaría.

        A)   Si acepta acompañar a los agentes, la actuación será la siguiente:
        1.     Se le informará del porqué del requerimiento (para identificación).
        2.     Será trasladado a la dependencia policial más próxima, siempre que la misma cuente con medios adecuados para realizar la diligencia de identificación.
        3.     Una vez en la comisaría se procederá de forma inmediata a su identificación, la cual habrá de realizarse en el tiempo mínimo imprescindible.
        4.      La diligencia se hará constar en el libro-registro, así como el motivo y duración de la misma.
            El libro-registro quedará a disposición de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la obligación de remitir periódicamente un extracto de las privaciones de libertad practicadas para identificación al Ministerio Fiscal.
        B)    Que el requerido se niegue a acompañar a las dependencias policiales a los agentes de la autoridad requirentes o bien se niegue a identificarse.  
        En estos supuestos, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán con arreglo a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según lo establecido en el punto 4º del artículo 20 de la LO 1/92, es decir, actuarán como Policía Judicial ante la comisión de una infracción penal de resistencia o desobediencia, por lo que se informará de los derechos que le asisten con arreglo al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como a cualquier otra persona que haya cometido un delito o falta penal, procediendo, si cabe, a la detención preventiva del mismo y a la elaboración del correspondiente atestado policial, el cual será remitido a la autoridad judicial y copia al Ministerio Fiscal.

Responsabilidad de los policías
            El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la LO 1/92 y de la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, dará lugar, para el funcionario que la hubiera practicado, a responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda.
            Efectivamente, el funcionario policial que prive a una persona de libertad para identificación por el simple hecho de estar indocumentada y no poder lograr su identificación por ningún medio en la vía pública, sin que se den cualquiera de los dos requisitos exigidos por la ley y por el Tribunal Constitucional (predisposición actual de cometer un ilícito penal o haber cometido una infracción administrativa), estarán realizando la conducta tipificada en el artículo 167 del Código Penal y, por tanto, podrá ser castigado a la pena de 4 a 6 años de privación de libertad y a la de 8 a 12 años de inhabilitación absoluta, como reo de detención ilegal, pues estaría privando de libertad deambulatoria a una persona fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito.
            En esta misma conducta, quedarían incluidos aquellos funcionario que, a pesar de que el afectado por la medida no haya podido ser identificado por ningún medio y se encuentre en predisposición actual de cometer un delito o haya cometido una infracción administrativa, dilatasen injustificadamente el tiempo de privación de libertad, o lo que es lo mismo, no respetase el requisito de tiempo mínimo imprescindible que debe durar la medida.

Conclusiones
            En base a lo expuesto cabe mencionar sintéticamente las siguientes conclusiones:
        1.     La diligencia de identificación personal realizada en dependencias policiales, regulada en el artículo 20.2.3. y 4 de la Ley Orgánica 1/92, es perfectamente constitucional, según ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 341/93.
        2.     Esta diligencia constituye una auténtica privación de libertad de las diversas que recoge el artículo 17.1 de la Constitución Española, si bien es distinta a la detención preventiva-cautelar de carácter penal que se aplica a los responsables de la comisión de un ilícito penal.
        3.     Esta privación de libertad únicamente puede ser aplicada a las personas que no puedan ser identificadas por ningún medio y, además, que el funcionario actuante considere razonada y fundamente que se encuentre en predisposición actual de cometer un ilícito penal o haya cometido una infracción administrativa.
        4.     No cabe aplicar esta medida, por el simple hecho de que una persona esté indocumentada y no se pueda lograr la identificación en la vía pública por ningún medio, ya que si se aplicase daría lugar a un delito de detención ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que la hubiesen practicado.
        5.     El tiempo que ha de durar la práctica de esta diligencia es el mínimo imprescindible, sin que en ningún caso puede dilatarse injustificadamente el tiempo de duración de la misma.
        6.     El privado de libertad para identificación debe ser informado del porqué del requerimiento, sin que sea necesario que se le informe del resto de los derechos recogidos en el artículo 17.3 de la Constitución Española, es decir, no es necesario informarle del derecho a no declarar contra sí mismo ni del derecho a la asistencia letrada.
        7.     El privado de libertad para identificación podrá solicitar el hábeas corpus, ya que esta institución puede ser aplicada a cualquier privación de libertad que se adopte ilegalmente.
        8.     La negativa por parte del ciudadano requerido a identificarse o a la práctica de esta diligencia dará lugar a la comisión de una infracción penal, por lo que los agentes de la autoridad requirentes actuarán como policía judicial, procedimiento, si cabe, a la detención de la persona en cuestión y a la elaboración del correspondiente atestado policial.
        9.     Cuando los funcionarios policiales, durante la práctica de esta diligencia, incumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 1/92 y el Tribunal Constitucional, darán lugar a que genere para ellos una responsabilidad penal y disciplinaria.
           
F.M.F. Inspector del Cuerpo Nacional de Policía. 
NOTA: Extracto literal del artículo con el mismo nombre publicado en la revista "Policía"

0 comentarios:

Publicar un comentario