prestación de servicios de seguridad privada en centros militares


Párrafo, extraido del informe del ministerio del interior sobre prestación de servicios de seguridad privada en centros militares;


La propia Ley 23/1992, en su artículo 14, remite a la regulación reglamentaria la determinación de los supuestos en que las funciones de los vigilantes de seguridad previstas en el artículo 11 de aquélla se desarrollarán con armas de fuego. Ello significa que no todas las funciones contempladas en dicho artículo se desarrollarán con armas, sino solamente aquéllas que se determinen por vía reglamentaria. Pero la Ley también señala expresamente los supuestos que deben necesariamente contemplarse entre los que "se desarrollarán" con armas: la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, la vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transportes de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 81.1, letras a) y b), del Reglamento de Seguridad Privada, además de contemplar tales supuestos, incluye (se supone que por ser de "análoga significación") a los centros y establecimientos militares, y otros dependientes del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, si bien es cierto que los centros y establecimientos militares no están obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad -salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del repetido Reglamento-, si tal servicio se implanta debe ser armado, medida que, por otra parte, resulta lógica, no sólo para preservar la seguridad de los edificios y las personas que los ocupan, sino también la de los propios vigilantes de seguridad, que están expuestos a mayores riesgos.

De ahí que si la intención del artículo 81 hubiese sido la de propiciar en todo caso la prestación opcional de servicios de seguridad privada con o sin armas, los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), deberían estar integrados, bien en el contenido del apartado 1, letra c) (imposición del servicio armado por la Delegación del Gobierno o por la Dirección General de la Policía), bien en el del apartado 2 (solicitud de tal servicio por el propio organismo, entidad o empresa). Es precisamente la regulación diferenciada respecto a esos dos supuestos lo que ha inducido a mantener que los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), por contraposición a los restantes -y por exclusión-, son aquéllos en los que los servicios deben prestarse necesariamente con armas de fuego.

0 comentarios:

Publicar un comentario