Explosivos Talleres

TÍTULO III. TALLERES
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES


Artículo 106.
1. La fabricación de cartuchería y productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.
2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización deberá ser concedida por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un período previo de información pública.
Artículo 107.
Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento determinadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 108.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.
e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
Artículo 109.
El cambio de titularidad de un taller requerirá la aprobación del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.
Artículo 110.
1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
2. La autorización de traslado de taller anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.
Artículo 111.
1. Las autorizaciones para modificaciones sustanciales de un taller se tramitarán conforme a lo previsto para el caso de establecimiento. Se entenderá por modificación sustancial la definida en el artículo 35.2 de este Reglamento.
2. Cualquier otra modificación material que se introduzca en un taller ha de ser previamente aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad ciudadana, será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 112.
1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcial o totalmente inutilizadas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstrucción, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. En el supuesto de que fuera a introducirse alguna variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.
Artículo 113.
1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado, modificación sustancial o reconstrucción del taller, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubieren señalado.
2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello.
3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller requerirá el permiso expreso del Delegado del Gobierno con competencias en la provincia, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos sobre las medidas de seguridad y vigilancia.
4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que el taller radique y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
Artículo 114.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.
Artículo 115.
Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar su actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Artículo 116.
El establecimiento, modificación sustancial o traslado de un taller vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 117.
1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y dependencias o servicios auxiliares de la industria.
2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que contengan y de que el edificio sea peligroso o no.
CAPÍTULO II. TALLERES DE CARGA DE CARTUCHERÍA
Artículo 118.
1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.
2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.
3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.
Artículo 119.
La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.
Artículo 120.
1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.
2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
3. Se prohibe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica complementaria número 14.
Artículo 121.
1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla.
2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.
3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor. Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas con pistón correspondientes a un día de producción.
Artículo 122.
1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentación.
2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.
3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.
Artículo 123.
1. La dirección de un taller corresponderá a un profesional con capacitación legal suficiente que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. La dirección se responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia del taller y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El personal destinado deberá ser advertido de la peligrosidad de su tarea e informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregársele un manual en el se que recojan las normas de régimen interior del taller y las de carácter general.
Artículo 124.
1. El personal del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus superiores y no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus instrucciones.
2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación de quienes los manejen.
3. Cualquier anomalía que se observe en material o instalaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la dirección del taller.
Artículo 125.
Al funcionamiento de los talleres de carga les serán de aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86 de este Reglamento.
Artículo 126.
1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.
2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Artículo 127.
A los talleres les será de aplicación las medidas de control y prevención establecidas en los artículos 91 a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.
CAPÍTULO III. TALLERES DE PIROTECNIA
Artículo 128.
1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas.
2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones al respecto, del presente Reglamento.
3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.
Artículo 129.
1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases I a III.
2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de materias reglamentadas.
3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 130.
1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de 2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a 500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambre de espino.
3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su seguridad.
Artículo 131.
1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulara por la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.
Artículo 132.
La contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente del encargado del taller, quien advertirá a cada empleado de los riesgos de su tarea y le informará sobre las precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se recojan las normas de régimen interior del taller y las aplicables con carácter general de este Reglamento.
Artículo 133.
1. La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de este Reglamento.
2. En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto cercado del taller.
Artículo 134.
Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.

1 comentario:

  1. Hola es importante tomar todas las medidas pertinentes en estos casos para saber y conocer un poco acerca de que debemos hacer en caso que se presente alguna emergencia, que lugar debemos alojarnos y cuáles serían las señales de alerta.
    Saludos

    Licencia de explosivos

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