Vigilantes de seguridad, servicios de vigilancia en el exterior de inmuebles

Es obvio hasta ahora, que los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o inmuebles de cuya vigilancia estuvieran encargados Salvo en las excepciones que marca el Reglamento de seguridad privada, que todos debemos conocer; transporte de monedas y billetes, manipulación o utilización de bienes maquinaria o equipos en vía pública, servicios de respuesta de alarma, persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, razones humanitarias o protección de cajeros.

Además se podrán realizar servicios de vigilancia y protección los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es decir se podrá custodiar  las vías de transporte por ferrocarril, ya sean terrestres o subterráneas (RENFE u otras Compañías similares y las redes del METRO),que son las que  tienen tales tipos de vías; sólo pueden ser utilizadas por ellas (exclusivas) y que se caracterizan o distinguen de otras (específicas), pero no un autobús ya que estos circulan por vías de uso común y el vigilante desarrollaría su función en un espacio público.


En estos últimos días hemos visto cómo en algunas noticias se lanzaba la posibilidad de que las empresas de seguridad privada puedan ampliar su ámbito de actuación a las calles de aquellos centros comerciales abiertos en centros urbanos, abogan por actuar en las vías públicas, a pesar de que la legislación actual lo impide. Actualmente sólo se prevé un servicio de seguridad privada en calles de determinados polígonos o urbanizaciones alejadas de los núcleos de población principales y bajo la preceptiva autorización de la Delegación del Gobierno de cada comunidad autónoma. 

Presencia en las vías públicas para disuadir a delincuentes potenciales o, en caso de agresión, intervención para inmovilizar al agresor, retener a presuntos delincuentes hasta la llegada de la Policía

Sería
en este caso también estimar de forma ademada la presencia de vigilantes en los centros educativos. A la vez de crear "una figura de autoridad" como antiguamente donde el Vigilante Jurado tenía consideración de agente de la autoridad cuenten con autorización para identificar y pedir la documentación a individuos sospechosos.

Pero veamos cómo está ahora la situación.

Primero quisiera hacer una distinción sobre diferentes tipos de vías y caminos, tenemos muchos y estaría bien que nos especificaran en cuales de ellos y cómo podríamos actuar

La vía pública es una dotación urbanística, constituida por el sistema de espacios e instalaciones asociadas, delimitados y definidos por sus alineaciones y rasantes, y destinados a la estancia, relación, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento ordinarias y las superficies cubiertas con vegetación complementarias del viario. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.

Caminos públicos; Usos de los caminos públicos
http://www.ecologistasenaccion.org/IMG/pdf_Usos_de_los_caminos_publicos.pdf

Camino uso común: Es una propiedad particular pero abierta al transito de los viandantes

Propiedad privada de uso público. Unos jardines de un edificio que no estén cerrados.----
Propiedad pública de uso privado .Un polígono industrial, que con PERMISO municipal cierra sus accesos de noche o festivos (Controlado por VV.SS.)
Camino privado con servidumbre de paso pública.----El acceso a una urbanización (no controlada por VV.SS)----
Camino servidero.Acceso a unas determinadas fincas. Puede ser privado pero hay que dejar paso libre.
Servidumbre de paso. Puede ser camino o no. http://www.gabilos.com/leyes/cc.l2t7.html

En buques mercantes y buques pesqueros

El Ministerio del Interior autoriza desde el pasado mes de septiembre a los barcos españoles que navegan en aguas somalíes la posibilidad de embarcar entre sus tripulaciones a agentes de seguridad privada a los que se les permite incluso el empleo de armas rayadas de repetición o rifles semiautomáticos para combatir los ataques piratas. La actual legislación contempla estas medidas cuando se dan situaciones especiales de inseguridad como la que se vive en el Océano Índico.

Para poder portar este tipo de material se deben cumplir una serie de requisitos. El primero es que las armas tan sólo pueden utilizarse como método de defensa. Asimismo, las empresas armadoras deben cumplir una serie de requisitos técnicos como es la habilitación de las embarcaciones con armeros adecuados para el almacenamiento de estas armas, cumplir con las medidas de seguridad exigidas o la contratación de personal cualificado, entre otros. Los barcos españoles que faenan en esas aguas son considerados territorio nacional y, al igual que las empresas que operan en tierra firme, precisan del permiso del Gobierno a la hora de recurrir a este tipo de seguridad.

9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.

Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.




Servicios de vigilancia y protección

El artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como norma general que los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, reafirma la disposición anterior, pero contempla una serie de excepciones a la norma general, ampliados en la modificación operada en dicho Reglamento por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, que supuso la incorporación de una nueva excepción en el apartado g), referida a “los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Por tanto, como norma general, los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los inmuebles o edificios, salvo los supuestos que el propio Reglamento contempla: transporte de dinero, valores, bienes u objetos valiosos o peligrosos; manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas; servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas; persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito; razones humanitarias relacionadas con las personas objeto de su protección; retirada y disposición de fondos en cajeros automáticos y vigilancia de los mismos en la reparación de averías.
Asimismo, con carácter excepcional, los vigilantes de seguridad podrán desplazarse al exterior de inmuebles para realizar actividades directamente relacionadas con sus funciones de vigilancia y seguridad, sin que tal excepción permita amparar, en ningún caso, las rondas habituales o rutinarias en las vías públicas.
Dentro de los servicios de vigilancia y protección de establecimientos e instalaciones, se viene contemplando la realización de servicios de vigilancia de forma discontinua, en los que con un mismo servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre sí.
Sobre este particular, debe señalarse que ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo contienen referencia alguna a los mismos, puesto que tales servicios, al igual que otros muchos de similar naturaleza, vienen determinados, con carácter general, en las bases que establezcan los convenios colectivos del sector y, en particular, en las cláusulas de cada contrato.
Por ello, siempre que dicha prestación de servicios discontinua o compartida sea conforme con las normas sectoriales o contractuales que le sean de aplicación, no parece que exista inconveniente jurídico alguno para que pueda llevarse a cabo, siempre y cuando tal prestación no sea en ningún caso de forma simultánea en dos o más establecimientos, sino que el servicio deberá desarrollarse sucesivamente en cada uno de ellos por tiempo determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios.
Asimismo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa, a los que se ha aludido anteriormente, tales servicios se prestarán en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y protección estuvieran encargados los vigilantes por el tiempo contractualmente determinado.
Servicios en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas
La realización de estos servicios está contemplada en el artículo 13 de la Ley 23/1992 de 30 de julio y desarrollada en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, se trata de una actividad sujeta a unas condiciones específicas previstas en la propia normativa de seguridad privada.
Entre dichas condiciones se encuentra la que el servicio de seguridad en las vías de uso común del polígono industrial o de la urbanización de que se trate, debe ser prestado por una sola empresa de seguridad, realizándose en horario nocturno por dos de sus vigilantes de seguridad, que estarán conectados con la empresa que realiza el servicio por radiocomunicación y dispondrán de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. No obstante en cada uno de los inmuebles podrán existir vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas distintas, pero estos deberán circunscribir sus funciones de vigilancia al interior de los locales, edificios o instalaciones.
Se determinarán, asimismo, los requisitos que deben concurrir en los polígonos industriales o urbanizaciones para que la prestación del servicio de vigilancia y protección de los mismos pueda ser autorizado por el Subdelegado del Gobierno correspondiente.
Servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas
El artículo 49 del Reglamento de Seguridad privada cuya modificación operada por el Real Decreto 1123/2001 de 19 de octubre, deja sin efecto determinados aspectos del apartado vigésimo sexto de la Orden de 23 de abril de 1997  y dispone lo siguiente;

Servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas
En el escrito objeto del presente informe se alude a lo establecido en la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, en relación con los citados servicios, pero se omite toda referencia a la regulación contenida en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, cuya modificación operada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, anula –por aplicación del principio de jerarquía normativa- y deja sin efecto determinados aspectos del apartado vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial dedicado a los servicios de centrales de alarmas.
Así, en artículo 49, en su actual redacción, dispone lo siguiente:
 “1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de las alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para la vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
 4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad”.
El artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, obliga a las centrales de alarma a la inmediata verificación de las señales que reciban con los medios técnicos y humanos de que dispongan.
La intervención de medios humanos en el proceso de verificación de las alarmas se añade en el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, como un elemento más para garantizar al máximo la veracidad de las mismas antes de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello puede hacerse, bien desplazando personal de seguridad al lugar de los hechos, si cuentan con él y lo estiman necesario, bien a través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano (contacto telefónico, localización del titular del inmueble, etc.).
Por su parte, el artículo 49 antes citado dispone que las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.
La nueva redacción de este artículo amplía las posibilidades hasta entonces contempladas de prestación de servicios complementarios (custodia de llaves) a otro tipo de servicios que pueden ofertar a los clientes, como es el de la verificación personal de las alarmas.
En cuanto prestación complementaria del servicio ordinario de recepción, verificación y transmisión de las alarmas, el servicio de verificación personal tiene como único objeto, precisamente, la verificación mediante desplazamiento a los propios recintos, por medio de vigilantes de seguridad, y con objeto de inspeccionar el exterior del local o, en su caso, el interior cuando estén autorizados para ello por el titular del inmueble.
Por tanto, cuando el titular del inmueble o establecimiento tenga contratado este servicio complementario con la correspondiente central de alarmas, la central deberá prestarlo necesariamente en los términos establecidos, siempre que se active una alarma procedente del inmueble conectado.
Con independencia de que por este Ministerio se desarrollen las condiciones en que deben prestarse los servicios complementarios regulados en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, el artículo 48, al regular el funcionamiento de las centrales de alarmas, dispone la verificación de las mismas por medios técnicos y humanos, esto es, la central deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los medios de que disponga, para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello implica que, en caso necesario, y si dispone de vigilantes de seguridad, la central deberá enviarlos al lugar del que proceda la alarma a efectos de que, una vez verificado el origen de la alarma y la necesidad de intervención policial, se transmita la oportuna comunicación al servicio policial correspondiente.
Precisamente, la problemática derivada de la proliferación de falsas alarmas que se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el consiguiente desplazamiento innecesario de efectivos, condujo, en la modificación efectuada en el Reglamento de Seguridad Privada en octubre de 2001, a admitir la posibilidad de que las centrales de alarma utilicen otros medios aptos para la verificación de las alarmas, de modo que, además de los medios técnicos, pueda intervenir el factor humano.
Por otra parte, la actuación de los vigilantes desplazados –caso de haberlos- puede ir más allá de la simple verificación de la alarma, extendiéndose a otras actuaciones complementarias directamente relacionadas con su función de seguridad e imprescindibles para su ejercicio (artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Entre dichas actuaciones podrían encontrarse la de la comprobación de los daños personales y materiales producidos, la persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc.
Finalmente, se formulan las siguientes consideraciones complementarias:
a) Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo, establecen ningún límite a la distancia a la que pueden desplazarse los vehículos encargados de los servicios de custodia de llaves, respuesta y verificación de alarmas, considerándose, por tanto, que será la empresa la que establezca dichas condiciones en aras de una buena prestación del servicio, así como de la máxima celeridad en la respuesta.
b) La mera observación de las actividades que llevan a cabo los vigilantes de seguridad en la prestación de los correspondientes servicios no debe reputarse “prueba” suficiente para la apreciación de la comisión de irregularidades por los mismos, puesto que existen determinados supuestos sujetos a la legalidad –como es el caso de los servicios discontinuos o compartidos- en los que los vigilantes podrían portar las llaves de acceso a los inmuebles y desplazarse a los distintos lugares donde deban prestar los servicios en virtud de las condiciones y los horarios reflejados en sus respectivos contratos laborales.
c) En caso de tener la certeza de la existencia de irregularidades en la prestación de los servicios descritos, éstas deberían ser denunciadas a los servicios policiales competentes con indicación del lugar y del servicio concreto, a fin de que pueda procederse a su inspección y, en su caso, a la formulación de la correspondiente propuesta de sanción.
Informe sobre el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares (Marzo de 2009)

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