Explosivos, suministro y circulación

TÍTULO VI. SUMINISTRO Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 194.
La venta y suministro de las materias reglamentadas se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a este Reglamento y a personas físicas o jurídicas que, en su caso, cuenten con la debida autorización.
Artículo 195.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de explosivos aquellas que sean titulares de un depósito comercial o de un depósito industrial con función comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
2. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores, habituales o eventuales, y las que sean titulares de un depósito comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
Artículo 196.
1. Las autorizaciones de venta y suministro de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. En toda autorización de venta y suministro se establecerá la cuantía de la póliza de responsabilidad civil que, en cada caso, debe cubrir la responsabilidad que corresponda a su comercializador por defecto del producto, sin la cual será nula dicha autorización.
Artículo 197.
En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o comercial.
Artículo 198.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas o jurídicas, que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
2. Queda expresamente prohibida la venta a particulares de artificios pirotécnicos por correspondencia.
3. La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19.
Artículo 199.
Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos precedentes se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.
Artículo 200.
Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.
Artículo 201.
1. Las características constructivas y las normas para la ubicación de los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos se establecen en la instrucción técnica complementaria número 19.
2. Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para instalar un establecimiento de venta de cartuchería y artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.
Artículo 202.
El suministro de las materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en el presente Reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado.
Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.
CAPÍTULO II. SUMINISTRO
Artículo 203.
1. Las personas autorizadas para venta de explosivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivos y un libro auxiliar, en el que asignará una hoja a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia o destino, número de la guía de circulación y número de identificación del envío. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustarán a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20.
2. Mensualmente, se remitirá al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos un parte detallado del movimiento habido, que se ajustará a lo que se indica en la instrucción técnica complementaria número 20. La Intervención de Armas y Explosivos remitirá dicho parte a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas.
Artículo 204.
1. Las personas autorizadas para la venta de cartuchería llevarán libros ajustados a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos.
2. En todos los casos se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte mensual del movimiento habido.
Artículo 205.
1. Las fábricas y talleres llevarán un libro para consignar detalladamente las entradas y salidas de las materias reglamentadas. Dicho libro será foliado, sellado y diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.
2. Mensualmente las fábricas y talleres remitirán a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte resumen del movimiento habido. En el caso de fábricas, una copia de este parte se remitirá también al Ministerio de Defensa.
Artículo 206.
Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las distintas obligaciones documentales establecidas en el presente Reglamento por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Artículo 207.
Los consumidores de explosivos se clasificarán en:
a) Consumidores habituales que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende de manera habitual por cualquier lugar de la geografía nacional; o de ámbito provincial cuando dicha actividad se circunscribe a una provincia determinada.
b) Consumidores eventuales que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.
Artículo 208.
1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un Registro Oficial constituido al efecto en dicho Ministerio.
2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.
3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.
4. Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 21.
Artículo 209.
1. Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar la utilización de los mismos, deberá solicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 21.
2. Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.
Artículo 210.
Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efectuar la solicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.
Artículo 211.
1. El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.
2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.
Artículo 212.
1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.
En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.
El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.
El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior.
Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.
Artículo 213.
Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

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